ORDENANZAS
de Santa María del Monte
Año de 1776


Ordenanzas de costumbres para este lugar de Stª. María del Monte hechas siendo Regidores, Gómez de Torices y Benito González.
En el nombre de la SS. Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres Personas distintas y un solo Dios verdadero, y de nuestra Patrona la Virgen María Madre de Dios y Ntrª. Señora, cuyos auxilios imploramos para acertar a deponer y gobernar este nuestro libro de Ordenanzas , siendo todo para la mayor honra y gloria de Dios, nuestro señor, bien de nuestras almas y buen gobierno para este nuestro pueblo: Amen.

Acuerdo

En el lugar de Stª. María del Monte a tres días del mes de febrero de este presente año de mil setecientos setenta y seis, estando en noble concejo juntos a son de campana tañida y en él todos los vecinos de que se compone, que son los siguientes: Benito González y Francisco Gómez de Torices, Regidores actuales, José de Castro, Miguel García, Juan Antonio Rodríguez, Juan de Mirantes, Vicente García, Pedro Ferreras, Isidro de las Salas, Juan de Ferreras, Fernando de Aller, José Rodríguez, José González, Esteban de las Salas, Alonso Díez, Alonso Ferreras, Santos de Aller, Tomás Gómez de Torices, y Marcelo González, de común acuerdo se determinó hacer un libro de ordenanzas y para este asunto deseando acertar suplicamos a D. Tomás Martín Gutiérrez. nuestro párroco, nos diese su dictamen y así mismo pedimos su consentimiento a seis viudas que hay en el lugar, que son: Teresa de las Salas, Isidora Llamazares, María García, María González, Tomasa Suárez y María de Ferreras, quienes juntas con el dictamen del señor cura aprobaban y aprobaron dicho parecer de hacer dichas Ordenanzas, respecto de no las haber y sólo gobernarse el pueblo por las costumbres antiguas, éstas muy deterioradas y derogadas e interpretadas cada uno a su gusto.

Nombramiento

Por tanto, viendo el común consentimiento del pueblo, el señor Francisco Gómez de Torices, Regidor presente, pedida y otorgada la venia del concejo, nombró para hacer dichas ordenanzas y todo a lo ellas adherentes, a Juan Antonio Rodríguez, como fiel de hechos, Alonso Díez, José Rodríguez, y Alonso Ferreras y suplicó al señor cura para que junto a uno de los Señores Regidores y los cuatro arriba dichos, dispusiesen de librar los despachos correspondientes, dándoles el poder bastante, y advirtiendo los que fundasen dichas ordenanzas y sus capítulos sobre las costumbres antiguas más bien vistas y admitidas en este pueblo, y que no fuesen ni viniesen contra los preceptos divinos ni eclesiásticos ni contra las Reales Ordenas de Su Majestad Católica, que Dios guarde.

Aceptación

En virtud del nombramiento y prevenciones que ha hecho el señor Francisco Gómez de Torices, nuestro Regidor, decimos, nos. los nombrados que aceptamos dicho nombramiento y que haremos dichas ordenanzas con la mayor claridad que alcancen nuestros entendimientos fundando sus capítulos sobre las costumbres antiguas más bien admitidas y protestamos desde ahora para entonces que si en algún capítulo fuéremos o viniéremos contra algún precepto divino o eclesiástico, o contra alguna real orden de Su Majestad (Dios le guarde) o contra alguna de sus Reales Pragmáticas, queremos que sea de ningún valor y efecto y que se quite, chancille o borre el capítulo o capítulos que así fueren, pues no es nuestro ánima ir ni venir en todo ni en parte contra dichos preceptos ni Reales Ordenes; antes bien queremos y desde luego ofrecemos este libro de ordenanzas, que se nos manda hacer, a la censura de nuestros superiores. así eclesiástico como secular, para que añadan o quiten, aprueben o reprueben estas nuestras ordenanzas que las empezamos en la manera siguiente:

Capítulo 1º.- Del asiento que deben tomar los Regidores en la iglesia y a qué Oficiales de la Hermandad le deben ceder del lugar o forasteros y en qué días festivos deben llevar capa a misa.

En todo tiempo conviene tener respeto a la Justicia, para lo cual necesita ésta portarse como tal; por tanto ordenamos y mandamos que los Regidores tomen asiento en la iglesia parroquial de este lugar el año que lo sean, en el banco que está en la capilla mayor al lado del evangelio, el más antiguo delante y luego el compañero sin que haya en medio persona alguna por distinguida que sea; pero si en el lugar hubiese algún Oficial de la Hermandad, como teniente, contador o Alcalde, se le debe dar el asiento delante de los dos, y algún tanto más apartado que los dos están entre sí, y si el oficial fuere Quadrillero, se le dará asiento en el mismo banco, algún tanto más apartado, pero detrás de los Regidores; y esto se entiende aunque los oficiales sean forasteros y por casualidad vengan a este lugar a oír misa un día festivo, pues de los días de trabajo no habla este capítulo, a excepción de los días en que hay misa votiva de concejo, como se dirá en su lugar, y en los días de letanías y rogaciones que deberán tomar el asiento de los días festivos, y no lo cumpliendo según este expreso, se los sacarán cuatro reales de multa a cada una para la luminaria, salvo que llegue tarde a misa y no sean dos días de fiesta seguidos: y bajo de la misma pena ordenamos y mandamos que dichos Regidores deben llevar capa a misa las festividades más principales del año; como son el día del Dulce Nombre de María, nuestra patrona, todas las pascuas, día del año nuevo, como se dirá en su lugar, día de Reyes, Jueves Santo, Santísima Trinidad y todas las festividades de nuestra Señora.

Capítulo 2º.-Del asiento que deben tener los Regidores en el concejo y los demás vecinos y el asiento que se debe dar a los forasteros, y lo que se deba hacer cuando entra algún sacerdote en el concejo, a donde no se han de llevar niños, ni hacer media.

Yten. ordenamos y mandamos que los señores Regidores se sienten juntos en la casa de concejo a donde es costumbre, y cerca de dichos Regidores el Pesquisero que fuere aquella semana, y los demás vecinos seguirán todo el año asentados en el asiento que tomaron al principio de él, siendo por su orden, de este modo; primero los más ancianos, después los de mediana edad y así: los solteros, si fuesen al concejo se asentarán junto a la puerta, y los forasteros delante de ellos, a no ser que sean personas de distinción, que se los dará asiento donde los ancianos, y ningún vecino llevará niños, ni hará media en concejo, pena de un real; y si algún sacerdote entrase en la casa de concejo, todos los vecinos se levantarán con la montera en la mano y no se la pondrán ni se asentarán hasta que dicho señor se haya asentado, que será encima del archivo o a donde más bien le parezca, y todo se cumplirá, pena de medio real.

Capítulo 3º.- Del silencio y buen modo que deben tener los vecinos en el concejo, y las penas que se imponen a los que voceasen, maldijesen o jurasen en el concejo.

Por cuanto suele haber mucho desorden en el concejo, máxime después de haber tomado un trago los vecinos, ordenamos y mandamos que todo vecino esté en concejo con mucho silencio, modestia y compostura, y si tuviese que hablar, se levantará, descubriéndose la cabeza y pedirá licencia a los Regidores, quienes mandarán al Pesquisero que mande callar a los que hablasen para que oigan todos la razón que va a exponer aquel vecino, y luego que acabe se asentará y cubrirá, y si alguno vecino tuviese que responder a la propuesta, se levantará con el mismo orden, y si no hubiese alguno, responderá uno de los Regidores, o pedirá parecer al concejo, siendo todo con la misma orden que queda dicho, y el que contraviniere a esto, se le multará en un real por la primera vez, a la segunda doble y se le apercibirá, y si no se enmienda, tantas cuantas veces faltarse, tantas pesetas se le sacarán: Otrosí ordenamos y mandamos que cuando estén los vecinos en concejo, ninguno cause alborotos, voceando, ni diga palabras injuriosas, como despentir a otro, ni diga; eso no es verdad, ni aunque le pese se ha de hacer o no aquello que se tratare, o palabras semejantes

Capítulo 4º.- De la obligación que tiene el Pesquisero la semana que lo es, y en qué penas incurren los que no obedecen a los Regidores o al Pesquisero y las mujeres que no dan prendas

Por cuanto el Pesquisero la semana que le toca, es como criado del Regidor, o del concejo; por tanto tiene obligación de traer vino cuando se lo manden los Regidores y escanciarlo al concejo, lo que hará con equidad, no dando más a uno que a otro, y para esto se quitará la montera o sombrero, pena de un real, y bajo de la misma pena ordenamos y mandamos que dicho Pesquisero saque las prendas que los Regidores le manden por sí solo, y si algún vecino no se la quisiere dar, se le sacará otra de un real por atrevimiento, y luego irá el Regidor con dicho Pesquisero, y si con todo se resiste, se le sacará otra y se dará cuenta al concejo y éste determinará; esto se entiende con los vecinos y viudas que mantienen casa, pero si por ausencia del marido la mujer no quisiere dar prenda al Pesquisero o Regidor, o a los dos juntos, se la sacará la mitad de las de arriba.

Capítulo 5º.- Cómo se han de nombrar los oficios de concejo y los mayordomos en qué día y qué penas a los que contravinieren.

Por cuanto es costumbre bien admitida en este pueblo nombrar los oficios a fin del año, ordenamos y mandamos que se siga con ella de este modo, lo primero para este efecto se tocará la campana según es costumbre el día de San Silvestre en cada un año, y luego que se haya juntado el concejo, el Regidor más mozo se levantará con el orden dicho y nombra cuatro vecinos para que con su compañero se retiren al portal de la iglesia a hacer la elección de oficios, y estando allí dicho Regidor más antiguo, propondrá para cada oficio dos vecinos que sean a propósito para el cargo que se va a echar y para los dos Regidores propondrá cuatro, y después de propuesto votará y luego irán votando de los cuatro nombrados por los más antiguos, y hecha que sea la elección de Regidores por mayor número de votos, pasarán a votar y nombrar por el mismo orden al mayordomo de la iglesia, después Mayordomo de las Animas, Mayordomo de Ntrª. Srª., Estanquero, Depositario y fiel de fechos; pues aunque está puesto en práctica nombrar Mayordomos el Primer Domingo de junio, hallamos por más conveniente nombrarlos cuando los Regidores y todos con la misma orden en proponer y votar sin alterar cosa alguna, pena de un real al que contraviniere a lo aquí dispuesto, y bajo de la misma pena ordenamos que el más antiguo de los cuatro apartados, dé la declaración de lo determinado en el apartamento, siempre que sea necesario pueda el Regidor nombrar los hombres salteando y lo mejor será nombrar dos de cada banco y que sean los más antiguos. También ordenamos y mandamos que si alguno de los nuevamente nombrados para cualquiera oficio que sea tuviese algún derecho para no servir el oficio que le echaron, haga la protesta de defenderse en justicia sin causar alborotos, ni proponer amenazas y sin culpar derechamente al Regidor o a otro de los apartados, pena de cuatro reales.

Capítulo 6º.- Modo de dar la posesión a los Regidores nuevamente nombrados

Yten ordenamos y mandamos que el día de año nuevo vayan con capa a misa los cuatro Regidores, los nuevos se pondrán en el medio de la iglesia y luego irán los antiguos y suplicarán una y cuando más dos veces a cada uno de los nuevos se sirvan tomar el asiento de Regidores, lo que harán sin resistencia y sin más ceremonias, puesto que esto no los quita el derecho que tengan para su defensa, y desde este día seguirán en dicho asiento, y rigiendo el concejo hasta que el Señor Alcalde Mayor los dé por libres, pena de dos reales al que contraviniere.

Capítulo 7º.- Cuándo se ha de pregonar y rematar la taberna y con qué condiciones.

Yten ordenamos y mandamos que se saque a pregón la taberna la primera vez el día de S. Andrés, la segunda ocho días después, y luego se rematará en el mayor postor el día de Santo Tomás Apóstol, para que en los ocho días que restan del año haga prevención de vino el nuevo tabernero y también haga escritura dando fiador abonado a gusto del concejo con la condición de dar vino fiado a un enfermo por ocho días, sobre prenda abonada; esto se cumplirá, pena de diez reales.




Capítulo 8º.- Cuándo se han de cotar y descotar las tierras

Yten ordenamos y mandamos que las tierras de barbecho se deben cotar de modo que no anden por ellas ganados mayores ni menores desde el día de San Miguel de septiembre en adelante, pena de todos los daños y cuatro reales a cada rebaño que atravesase alguna tierra sembrada; y también ordenamos que dichos cotos de tierras no se descoten hasta que el concejo lo determine, que deberán entrar primero los bueyes de labranza, y luego los demás ganados por su orden, bajo de la pena dicha.

Capítulo 9º.- Cotos de prados

Yten ordenamos y mandamos que los prados de guadaña, vallas y más praderas que caen abajo, se deben de cotar el primer día de marzo, pena de cuatro reales, y si algún prado no se segase antes del día de Stª. Marina, no podrá el amo segarle sin licencia del concejo, pena de veinte reales, y dichos prados, valles y más praderas, se descotarán cuando determinase el concejo con el orden que va en el capítulo antecedente; y por cuanto hay algunos valles muy estrechos de modo que se corta la cañada a los ganados, y los bebederos, y aún el camino a las gentes, ordenamos y mandamos que ningún vecino pueda cerrar prado alguno de primer pelo sin dar cuenta al concejo, para que éste nombre cuatro hombres que vean si dicho prado impide dicha cañada, bebederos, o camino o no, y si dichos hombres declarasen no impedir dicha cañada, etc., podrá cerrarse dicho prado o prados sin que por dicho ruego se mande pagar a los amos cosa alguna. Pero si resultase impedir dicho prado o prados algún paso o bebedero, se abrirá pronto y los dichos hombres serán multados en seis reales cada uno. Yten ordenamos que los prados que están cerrados, y tienen privilegio para coger el otoño, se abran para el día de San Andrés, de modo que todo ganado los pueda pastar y han de estar así abiertos hasta el primer día de marzo, pena todo de cuatro reales.

Capítulo 10º.- De la división de cotos y vagos

Por cuanto algún vecino no sabrá hasta dónde alcanza tal y tal coto o vago, ordenamos y mandamos que se guarden inviolablemente el vago del Truébano, que se carga en años nones; coge desde los pozos camino de la cota hasta el pozo de los lobos, y según cortan los mojones de las tierras hasta el camino de Barrillos, y de allí abajo cuanto el término de este lugar, así tierras como monte en dichos años que está cargado todo se cota hasta el canto de Villamayor con todo el valle del coto. El vago de los Trabuezos coge desde dichos pozos a la izquierda, dicho camino de la cota lo que cogen los mojones de las tierras por el oteruelo, vallina de las Cruces, rodera del familiar, rodera del canto de las escobas , y vallina del fueyo según cortan los mojones de las tierras hasta la huerta del coto, cuyos vagos y cotos así deslindados, mandamos se coten, guarden y observen en sus respectivos tiempos, pena de cuatro reales al que contraviniere a dichos deslindes, por ser ésta la costumbre más bien admitida en este pueblo.

Capítulo 11º.- De las penas que incurre el ganado del lugar o forastero que rompiese cotos o vagos

Yten ordenamos y mandamos que todo ganado que rompiese cotos y vagos, pague primeramente el daño que hiciere según declaración de los estimadores, y por razón de pena, siendo de día, pagará un rebaño de ganado menudo y de el lugar que rompiese alguno de los cotos, seis reales, aunque sean dos pastores. Una vecería de ganado mayor del lugar, pagará por pena un real, una res desmandada, dos cuartos por la primera vez y por la segunda doble, y la tercera a la voluntad del concejo; un par de bueyes o más que el amo o de su orden se lleven a pastar dondequiera que sea dentro del coto, si fuere de día, fuera del daño, pagará medio real por cabeza, de noche doble, y a la segunda vez todo doble, y la tercera lo que determinase el concejo. En orden a los ganados forasteros ordenamos y mandamos que se guarde la costumbre antigua de que se multe a cada rebaño en el importe de una cántara de vino, y si fueren dos pastores, el importe de dos, y si fueren tres, el importe de tres, etc., y si fuere una vecería de ganado mayor, pagará el daño , y de pena, de día, el importe de una cántara de vino aunque sean dos pastores, y una res desmandada. el daño y seis cuartos por la primera vez, la segunda doble con apercibimiento, y la tercera a la voluntad del concejo.

Capítulo 12º.- De las sueltas de caballerías o bueyes de forasteros

Yten ordenamos y mandamos que los pasajeros que soltasen bueyes o caballerías en el término de este lugar pagarán el daño que hicieren , y de suelta, no siendo en coto, dos cuartos por cada par y por una caballería seis maravedís, y siendo de noche, a real cada cabeza, y si fuere en coto y de día, un real por cada par y otro por una caballería, y siendo de noche, doble pena ,y en todo pagarán el daño si lo hay.

Capítulo 13º.- Del gobierno de loas marranos, pollinos, cabras y ovejas cojas y enfermas, bueyes cansados, enfermos y cojos

Yten ordenamos y mandamos que los marranos se echen a vecería a los sitios adonde van las demás vecerías y después de todas ellas, guardando cada vecino un día teniendo dos y aunque tenga más de dos; dicha vecería empezará el día de S: Miguel de septiembre en cada un año hasta el día de San Juan de junio, y en dicho tiempo de vecería pagará cada marrano que esté en el coto o en los frutos el daño y un cuarto por cada vez, y si fuese la vecería o la mayor parte de ella, pagará el daño y seis cuartos, y si entre San Juan y San Miguel, que no hay vecería, se hallase algún marrano en los panes, linos o en las eras, pagará el daño y dos reales por cada vez. Los pollinos que se hallasen en los cotos, pagarán el daño y dos cuartos cada uno y por cada vez, y si llegase a haber seis, se obligará a los amos a que hagan vecería, pena de cuatro reales. En orden a las ovejas y cabras cojas y enfermas, pagarán un cuarto por cada vez que se las coja en los cotos. Los bueyes o vacas que saliesen cojas, enfermas, o cansadas de modo que no puedan trabajar, ni seguir la vecería, podrán andar en los cotos sin pagar cosa alguna más que el daño que hicieren hasta el primer día de concejo en el que el amo rogará y el concejo determinará lo que sea de su agrado, pena de dos reales si no rogase dicho primer día de concejo

Capítulo 14º.- De las vacas o novillos que se bajan a los cotos para trabajar o vender, en qué tiempo se han de subir y cuántos bueyes se permite a cada vecino

Yten ordenamos y mandamos que a cada vecino se le permite que traiga en los cotos boyales un par de bueyes que trabaje o no con ellos con tal que los invierne, y si alguno los buscase sólo con el interés de pacer los cotos y después se le justificase, lo primero se le obligará a que en el día los saque de dichos cotos, y luego que pague de multa dos ducados; y si algún vecino necesitase para su labranza más de un par de bueyes, los podrá traer por los cotos con los demás, siempre que trabaje con ellos tres días cada semana, par tras par, pero si no trabajase con ellos del modo dicho, pagará a medio real por cada cabeza y cada día de los tres de la semana en que debe trabajar; si en tiempo de barbechera, trilla o sementera algún vecino quisiere bajar alguna res fuera de dos pares para arar o trillar, lo primero ha de guardar arriba y abajo es la vecería de los bueyes; si bajase alguna res para domarla y no tomase la labor en término de doce días, y la quisiere subir por dicho defecto, no pagará por haberla bajado, y sólo por subirla pagará dos cuartos

Capítulo 15º.- De los pastores que deben guardar todo género de vecerías, a dónde deben ir éstas y qué deba pagarse si el lobo hace daño

Por cuanto en materia de pastores suele haber muchas omisiones, ordenamos y mandamos que todo vecino o su mujer, si éstos no pudiesen, que envíen persona mayor de diez y seis años, que sea abonada para guardar cualquiera vecería, si el marido o mujer estuviesen enfermos de modo que estén en cama, en este caso se le libre de guardar las vecerías mayores, que son la de bueyes y vacas que le quepan en este tiempo; y también ordenamos que todo género de vecerías se debe juntar cuando está el valle del Truébano cargado, donde estará el guarda esperando para juntar su vecería, y cuando dicho valle está descargado, se juntarán las vecerías en la vallina del Señor Santiago, a cuyos sitios deben los amos llevar sus ganados y entregárselos al pastor, pena de los daños y dos cuartos por cada cabeza, y la misma pena pagará el pastor que por la tarde no pasase de dichos sitios y encaminase hacia el lugar todo el ganado de su vecería; y si algún pastor dejase en el pasto alguna res, deberá ir a buscarla con el amo, pero debe éste primero pedírsela al pastor y después de dar una vuelta alrededor del lugar para ver si parece, y no pareciendo, volverá a avisar al pastor que le acompañe para ir a buscarla, pero si no hiciese lo queda dicho y sucediese alguna desgracia, lo perderá el amo; y si lo hiciese, ordenamos y mandamos que mancando alguna res el lobo siempre que venga por su pie al lugar, aunque se caiga muerta a la puerta del amo, no debe pagar el pastor cosa alguna, pero si la matase en el monte y de ella no comiese cosa alguna, sólo pagará dicho pastor lo que va de muerte a viva, y si comiese algo, pagará el daño, aunque tiene el pastor la libertad de escoger; y si la res que el lobo mató o mancó era yegua, todo el daño paga el pastor: Yten ordenamos y mandamos que si hubiese alguna res traidora de modo que no se la pueda sujetar a la vecería, debe el amo después de requerido por los Regidores, darla enseñada y sujeta a dicha vecería, pena de un real y de los daños y para esto, cuando el concejo lo mande, se debe echar a cada par de vacas una cencerra, a tres dos, a cinco tres, pena de dos cuartos; también ordenamos y mandamos que ningún vecino pueda tener ni suyas ni ajenas más que tres yeguas, y no se guarde por las potras hasta el día San Juan de junio del año siguiente al que nacieron y entonces se empiezan a tener por yeguas; también ordenamos que todo vecino debe avisar al vecino siguiente a quien cabe la vecería que él guardó en el día y avisará la noche antes, pena de un real y pagar los daños.

Capítulo 16º.-

Del tiempo en se deben cerrar las fronteras, hasta dónde han de llegar y cómo se debe cerrar la viña
Yten ordenamos y mandamos que el término que llaman de la viña esté en todo tiempo cerrado, de modo que en todo tiempo corra castigo, por cualquiera falta de frontera o gatero, pena de seis reales al que no cerrase y mantuviese el cierro de la pertenencia de su tierra todo el año, y dos cuartos por cada gatero, para que así se pueda sembrar de todo género de fruto en dicho término de la viña, que se entenderá desde la tierra de Juan Antonio Rodríguez, camino arriba, y calleja, hasta el huerto de concejo, y desde este valle abajo hasta dicha tierra de Juan Antonio, entrando el huerto de Juan de Ferreras, cuyos deslindes se han de guardar, pena de lo arriba dicho. También ordenamos que sea frontera de castigo desde el día de Todos los Santos han cada un año, digo el que está cargado el vago de los Trabuezos, desde el huerto de concejo, que es a donde se pone la portillera, lugar arriba todo corral y calleja hasta los pozos, y desde dicho día de los Santos en el vago de Truébano desde las eras, camino y lugar arriba todo corral y calleja hasta dichos pozos, entrando la tejera; y desde el día de San Andrés serán también fronteras de castigo desde dichos pozos hasta el ojero de Manzaneda por un lado y otro el año que le toque; también son fronteras de castigo que se deben cerrar el primer día de marzo desde las tierras del Pical y San Roque hasta las suertes de concejo, y desde el huerto de concejo todos los prados del camino de la fuente hasta el camino de los Trabuezos; todas las cuales fronteras deben estar cerradas en sus respectivos tiempos según queda dicho, pena de un cuarto por la primera vez que se vayan a ver, por la segunda dos y así ir multiplicando, y por cada gatero que se halle en dichas se pone de pena dos cuartos por la primera vez, por la segunda cuatro, y después a la voluntad del concejo; también ordenamos que cada año se pongan saltaderos en dos partes, en años que está cargado en el pradillo se pondrán, unos al horno tras de la casa de Marcelo González y otros al estanque, y en años que a dicho pradillo está descargado se pondrán unos a la calleja de María de Ferreras y otros tras de casa de Benito González, también se pondrán otros saltaderos abajo de la casa de Tomasa Suárez, y éstos nunca se quitarán hasta que se pudran, pues son para el uso de la viña respecto que siempre ha de estar cerrada, y el concejo tiene la obligación de poner, componer y mantener dichos saltaderos; así mismo imponemos la pena de cuatro cuartos a cualquiera persona, grande o pequeña que saltase por encima de cualquiera de dichas fronteras después de puestos dichos saltaderos

Capítulo 17º.- Del gobierno que debe haber en los huertos y penas a los que no pusieren hortaliza

Yten ordenamos y mandamos que todo vecino procure cerrar de cierro vivo el huerto para hortaliza y que para el consumo de su casa le ponga todo de berzas, lo menos una vez cada año; Yten ordenamos que respecto que no hay donde hacer más huertos sin grave detrimento, que aunque entren más vecinos que hay de huertos, no se haga otro más hasta que vaque alguno, y si hubiese más vecino que huertos, se empezarán a proveer los huertos por los vecinos más antiguos que están sin él, y a los no que alcanzasen deben esperar hasta que vaquen, sin alteraciones ni andar en justicias, pena de quedarse sin huerto, y pagar veinte reales para gastos del común.

Capítulo 18º.- Del tiempo en se ha de apañar, a dónde y cuánta pena

Yten ordenamos y mandamos que no se pueda apañar en los prados que están cotados, desde el primer día de marzo en adelante, pero se podrá apañar en todo concejil, mata, adil y lindera sin perjuicio de particular, y dicha apañadera no ha de pasar ni en prados ni fuera de ellos del día de San Pedro del mes de junio en cada un año, pena de un real pasado dicho día, pero si se apañase en los prados en el mes de marzo, se pagará de pena dos cuartos por cada vez, en abril cuatro, en mayo un real y después a la voluntad el concejo, pero siempre se ha de pagar el daño si el amo del prado pide estimación, y si algún vecino hubiese de apañar en alguno de sus prados, debe proponerlo en concejo señalando tal o tal prado para que no pague estimación, pena de dos reales.

Capítulo 19º.- Cuánto deben pagar por razón de vecindad los hijos de vecino, forasteros, otros por honor y a quiénes no se deba dar la vecindad.

Por cuanto en materia de vecindades suele haber algunas quejas, ordenamos y mandamos que los hijos de vecino que quieran tomar vecindad en este lugar no se los pueda echar por razón de derechos más que según es costumbre, que es de tres cántaras de vino, una hemina de trigo cocido y a par de sardinas fritas en aceite a cada vecino, y según es costumbre se echará a los forasteros que quieran tomar vecindad se los echará por razón de derechos dobles que a los hijos de vecino, y además de esto, cien reales en dinero; y si alguno pidiere la vecindad en este lugar para probar su nobleza sin ánimo de vivir aquí, no se le dará dicha vecindad sin que primero haga una escritura auténtica de no pedir ni demandar a este concejo cosa alguna por razón de dicha vecindad, y si por no tener presente este capítulo alguno tomase dicha vecindad sin hacer dicha escritura, por no habérsela pedido el concejo, luego que se advierta, se le hará saber para que la haga, y si no quisiere, se el despedirá de tal vecino y desde ahora se le da por despedido, pues de otro modo a ninguno se le admite por vecino sin que viva en el pueblo, pero si hiciese dicha escritura, pagará de derechos lo que los forasteros; y no se deberá admitir por vecino en este pueblo a ninguna persona que tenga mala opinión y fama, y bastará que haya salido de otra vecindad con algún motivo, y si alguno que se haya sido vecino en este lugar se fue a avecindarse a otro y luego vuelve a éste y quiere ser vecino, debe volver a pagar la vecindad y ha de ser como forastero aunque sea hijo de vecino, pues de este privilegio ya gozó; Otrosí ordenamos y mandamos que la mujer dé su vecindad cuando la da el marido (que es lo que llaman alfileres), que son seis azumbres de vino y doce libras de pan, sea o no hija de vecino, y de este modo, si muriese su marido, podrá seguir con la vecindad, pero será dando para guardar los Montalgos, alguna persona abonada a voluntad del concejo, como hijo mayor de diez y seis años, criado, o algún vecino que la quiera hacer semejante gracia, y aquella persona que abonase el concejo, debe estar sujeta en todo a lo que mande el Regidor como un vecino, y sólo irá al concejo cuando le quepa dar el montalgo o cuando le llamen, pero deberá salir luego sin que se lo manden, a no ser que le manden esperar, y lo mismo sucederá con los habitantes, pena de dos reales al que contraviniere. Yten, si alguna viuda se volviese a casar con alguno que no sea vecino, perdió por entonces en derecho de vecina, hasta que su marido dé la vecindad, o vuelva a enviudar, pues entonces reviven los alfileres.

Capítulo 20º.- Cómo se deben nombrar padres para todo género de ganados, cuándo se deben capar y que haya vecería de macos y carneros

Yten ordenamos y mandamos para el buen gobierno del pueblo que el día de Santiago y Santa Ana en cada un año se nombren padres para vacas, marranos, cabras, y ovejas; para lo cual el Regidor, ocho días antes, nombrará, pena de los daños y cuatro reales, dos hombres inteligentes, los que irán por las casas a ver los mejores machos que haya de cualquier especie que sea, y nombrarán el mejor que les parezca, y hasta dicho día de Santiago ninguno deberá capar macho alguno por ruin que sea sin licencia del concejo, y los padres nombrados tampoco se deben capar hasta el mismo día del año siguiente, pena de dos ducados; otrosí los machos y carneros padres andarán en vecería por los cotos, y el pastor pagará el daño que hicieren con más dos reales por cada vez que no los soltase a buena hora.

Capítulo 21º.- Cómo se debe guardar por día de fiesta cuando muriere algún vecino o vecina

Yten ordenamos y mandamos que cuando muera algún vecino o su mujer deba para toda labor mayor como uñir los bueyes, segar, cavar, cortar, etc. fuera de casa, a no ser que para ello dé licencia la persona mayor del duelo y no sólo se prohíbe el trabajo a los vecinos sino también a todo hijo de viuda y criado servicial, entendiéndose desde la hora en que expiró hasta que se dé el cuerpo a la tierra, pena de cuatro reales, y el Regidor deberá mandar velar el cuerpo a dos vecinos por horas de modo que no quede solo, pena de dos reales, y los del duelo deben convidar a los dos que velan la mayor parte de la noche; asimismo mandará el Regidor a un vecino que labra la sepultura, lo que hará sin resistencia, pena de dos reales, y pagará doble el vecino o vecina que no vaya a la misa del entierro sin legítima causa; otrosí, para estar los vecinos obligados a todo lo sobre dicho, deben los del duelo dar al concejo seis azumbres de vino y doce libras de pan, que es como salida de vecindad.

Capítulo 22º.- De asistir a cinco misas votivas, letanías y una votiva; cobrar y dar caridades con equidad

Yten ordenamos y mandamos que de cada casa deben ir las dos personas mayores a oír las cinco misas que hay votivas de concejo, que son: día de Santa Eugenia, último de enero, Santa Bárbara, primero de febrero, Santa María Magdalena, veinte y dos de julio, San Pantaleón, veinte y siete del mismo y Santa Marina, en el mismo, pena de un real por cada falta, además de pecado mortal que cometen no asistiendo maliciosamente; bajo de la misma pena deben asistir las dichas dos personas mayores a las letanías, y el día de la Cruz de mayo a la rogación votiva del concejo, y bajo de la misma pena deben asistir a dichas misas y rogaciones los habitantes y sus mujeres; Yten ordenamos que los Regidores cobren las caridades en sus respectivos días y las den a la puerta de la iglesia a los que llegasen, pero no a los ausentes sin ocultar cosa alguna, pena de cuatro reales, y hacerlos poner lo que faltase a dicha caridad si se justificase

Capítulo 23º.- Cuándo empieza la vecería de los bueyes y cuándo deben guardar los ternales

Yten ordenamos y mandamos que se mantenga, según es costumbre, la vecería de los bueyes, la que empieza el tercer día de Pascua de Resurrección, caiga alta o baja, y se acaba el día que se rompe el último coto, y el vecino que debía guardar el día siguiente del rompimiento del coto, deberá empezar a guardar dicho día de Pascua, pena de los daños o dos reales. Yten mandamos que se mantenga la vecería de los jatos y que los ternales se deban guardar desde el primer día de mayo junto con los añojos hasta el día de Santiago y Santa Ana en que los añojos se echan a las vacas donde guardarán a los ternales andarán en el pasto de los bueyes con su pastor; y los jatos que naciesen desde el día de San Miguel de septiembre en adelante, no guardan hasta el dicho primer día de mayo, pero sí los que naciesen después del primer día de mayo hasta dicho día de San Miguel, pena de un real y los daños.

Capítulo 24º.- De las hacenderas de concejo y particulares, y cómo las tierras del Coto y del Pical son fronteras de castigo todos los años

Yten ordenamos y mandamos que a las hacenderas de concejo asista todo vecino, y las viudas deben enviar al hijo o criado que haya abonado el concejo, a la hacendera que llaman mayor, que es la se hace el primer jueves de abril en cada un año, deben asistir todos los vecinos sin excepción de Estanquero y rogados, pena de un real y asimismo los forasteros que tengan que regar, pena de dos reales. Yten ordenamos de las faceras de tierras o prados de particulares se deben de dar hechas el domingo siguiente al dicho jueves primero de abril, pena de dos cuartos por la primera vez que se vayan a ver, la segunda cuatro y después a la voluntad del concejo; y dichas faceras empiezan desde la tierra de la Lámpara en la viña hasta la suerte de concejo en las eras: También son de castigo las faceras desde el camino real en el coto hasta la huerta de María González, y para arriba lo que coge la huerta de José Rodríguez y el prado de Isidro de Aller, vecino de Represa, cuyas faceras se harán bajo de las penas arriba dichas. También es hacendera de concejo y que se debe hacer todos los años, pena de una peseta al Regidor que no la mandare hacer, desde el camino que va a San Pelayo, prados abajo por el medio de la Guelga hasta el reguero de las eras. Yten por cuanto hay poca tierra de riego en este lugar, ordenamos y mandamos que la que está entre las huertas al coto para que se pueda sembrar de todo género de frutos, cada interesado cerrará y mantendrá cerrado la pertenencia de su tierra desde el primer día de marzo hasta el día de San Andrés por un lado y por otro todos los años, pena de un real, se verán las fronteras una vez cada mes... real la frontera que no esté cerrada y el postrer día de marzo y el postrero de abril dos y después a la voluntad del concejo; y bajo de las mismas penas, circunstancias tiempos y motivos, se cerrarán las tierras de riego que hay en el Pical y de las de sol en años que está descargado el Truébano se podrá cerrar para sembrar servendos, hasta cerca de la casa de Benito González, dejando sólo por allí cañada para el paso de los ganados.

Capítulo 25º.- De las alcabalas

Yten ordenamos y mandamos que todo vecino dé por entero las alcabalas que haya causado, y cuando se le pidan, pena del cuatro tanto de cualquiera género que sea, y se entiende de este modo; el vecino que vendiere una res menor pagará de alcabala dos cuartos por cada cabeza, y si fuese cabeza mayor, de cada ducado que saliese, pagará un cuarto, y si algún vecino vendiese alguna cosa de raíz, pagará de alcabala un tres por ciento, y si fuese forastero un catorce por ciento, a no ser que el concejo le quiera hacer alguna gracia; asimismo debe pagar de alcabala el vecino que vendiese algún carro de leña o de urces dentro del término de este lugar por cada carro, dos cuartos, y los mismos por un cepo de abejas, y si vende alguna pila, suerte, tenada o trelda, de cada ducado un cuarto. Yten ordenamos y mandamos que para cualquiera funeral de vecino, su mujer o sus hijos se da por libre de alcabala hasta trescientos reales en almoneda o fuera de ella.

Capítulo 26º.- De la obligación que tienen los Montalgueros

Yten ordenamos y mandamos que haya dos Montalgueros, uno para arriba y oro para abajo, y éste de abajo tiene la obligación de ver que no se haga daño en los frutos, pena del daño que se justificase en su día y un real si no estuviese en el campo cumpliendo con su obligación la mayor parte del día; asimismo está obligado este Montalguero a guardar la Lomba y Trigalejos, y seguir los carros que salgan de estos términos en su día con .los demás vecinos a quienes tocase, y si dicho Montalguero hallase haciendo daño algún forastero en los frutos o cotos, deberá prenderlo y dar cuenta al Regidor, y si hallase donde pastan los ganados del lugar, debe cobrarle la suelta de noche o de día, según consta del capítulo doce y según las penas arriba dichas: El Montalguero de arriba debe guardar el monte, pena de un real y los daños que se justificasen en su día por la primera vez que no estuviese la mayor parte del día en el monte cumpliendo con su obligación, y después a la voluntad del concejo, y pagará pena doble justificándose haber estado con algún carro forastero, y no le da en pena, sino que le vio y otro vecino dio cuenta, le echará el concejo lo que guste, y si trajese podas del monte que es de seguimiento siendo de carro entero, el Regidor le convidará con un azumbre de vino, y lo mismo prendando un carro en el mismo término y el que trae las podas no va con los demás a seguir el carro de leña que falta, y si no es Montalguero, la mitad de la pena es para el que prenda y en lo que no es de seguimiento, la tercera parte de la pena es para el que prenda, siendo o no Montalguero.

Capítulo 27

Por cuanto no hallamos otra cosa particular que advertir en este nuestro libro de ordenanzas y los capítulos que en él hemos puesto estar conformes a las costumbres antiguas más bien vistas y admitidas y que vimos practicar a nuestros antepasados, y después acá nosotros hemos practicado, y según nuestros entendimientos ser las más arregladas a la razón para el buen gobierno del pueblo; por tanto reproducimos la protesta hecha al principio de este libro, y nuevamente le sometemos a la censura de nuestro Superior y en atención al nombramiento, poder y aceptación y que cuanto ha sido de nuestra parte hemos puesto los medios, deseando acertar, para el buen gobierno del pueblo, presentamos estas nuestras ordenanzas a nuestro concejo y vecinos para que las vean y reconozcan y el fiel de fechos certifique de su aprobación o repulsa para que en su vista el Señor Corregidor de la ciudad de León provea lo que sea de su agrado, y para que conste lo firmamos de los cuatro hombres nombrados los que supimos y por los que no a su ruego el señor cura de este dicho lugar de Santa María del Monte en él y febrero, trece de mil setecientos setenta y seis.

D. Tomás Martín Gutiérrez- Juan Antonio Rodríguez- Joseph Rodríguez



En el lugar de Santa María del Monte, a trece días del mes de febrero, estando los vecinos de este lugar juntos en la casa del concejo a donde es costumbre juntarse para tratar y conferir las cosas tocantes y pertenecientes principalmente al servicio de Dios Nuestro Señor, bien y utilidad de dicho concejo, especial y señaladamente presentes la mayor parte de los vecinos con los cuatro nombrados por este concejo arriba referidos y que confesamos ser la mayor parte que al presente hay en dicho lugar, estando así juntos y congregados, yo, Juan Antonio Rodríguez, fiel de fechos de este lugar, leí en voz inteligible las ordenanzas hechas por los cuatro hombres nombrados para su formación e, instruidos de ellas y sus capítulos, dijeron que contra ellos no se los ofrecía que dudar por estar arreglados a los usos y costumbres de este pueblo, que desde luego se conformaban con ellas, que estaban prontos a pasar y guardar su contenido, a excepción de Santos de Aller que impugnó en el capítulo nueve la partida que habla del cierro de prados en algunos valles estrechos, que empieza; y por cuanto hay, y acaba seis reales cada uno- y esta dicha partida al folio diez y nueve y en todo lo demás se conformó y conformaron todos, y para mayor validación y firmeza en lo sucesivo pedían y suplicaban al Señor Alcalde Mayor de la ciudad de León se sirva aprobarlas, lo que solicitarán los Regidores y de cómo así pasó y para que coste lo firmo en dicho lugar, dicho día. mes y año arriba dichos.

Como fiel de fechos
Juan Antonio Rodríguez

Transcripción con ortografía actual de la copia literal que hizo del texto original Ruth Behar en 1985
Gregorio Boixo. Año 2001